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De frente y por derecho

Por Iluminado Prieto

La acción de jactancia y otras cosas de antiguo


Cosa de antiguo, no de almoneda, es nuestro Código Civil publicado el 25 de julio de 1889 cuya redacción se acomodó a las 27 bases de la Ley publicada en Gaceta de Madrid del 22 de mayo de 1888, conforme impuso el artículo 8 de esta Ley de Bases. 

El artículo 5 de esa Ley de Bases admite en provincias y territorios en que subsiste derecho foral, la conservación (por ahora, dice) "en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código".

La base 27ª, recoge "La disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias a él, y quedarán sin fuerza legal alguna, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. [...]".  Esa disposición final y a la vez artículo 1976[1] , no modificado en el tiempo, derogó todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituían el derecho civil común en las materias constitutivas de su objeto, si bien, dejó vigentes leyes declaradas subsistentes en su texto.

La base 2ª hace referencia a la coordinación del Código y las legislaciones forales a los efectos de las leyes, nacionalidad, naturalización y reconocimiento de personas jurídicas. Esto se recoge en actual texto del Código Civil en los artículos 13 a 16 del, capítulo V - "Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos coexistentes en el territorio nacional" - de su Título preliminar.

Así, antaño, el tercer párrafo del artículo 10, el Código Civil decía "Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto a los bienes que posean en la tierra llana, a la Ley 15, título XX del Fuero de Vizcaya.", en el segundo párrafo del artículo 12,  "En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, [...] .", en  el artículo 13," No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará a regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, [...] ", en el 14, "Conforme a lo dispuesto en el artículo 12, lo establecido en los artículos 9.º, 10 y 11, respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil.", y en el 15, "Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables: 1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código Civil. 2.º A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias o territorios donde subsista el derecho foral. 3.º A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho común".

Si bien eso de los Fueros, también es cosa de antiguo, aún más que el Código Civil, son cosa actual, de hoy, pues la Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978 expresamente recoge que "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. // La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

Aún más antigua que los Fueros es la vigente acción de jactancia. Su origen está en un rescripto – "decisión del papa, de un emperador o de cualquier soberano para resolver una consulta o responder a una petición", Diccionario de la lengua española - de los emperadores Diocleciano y Máximo del año 293, recogido en el Código de Justiniano del año 529 y posteriormente en España, a través de la recepción del Derecho justinianeo, en las Partidas de Alfonso X en el siglo XIII.

Rescripto: "Es muy inicuo que se difame el estado de los ingenuos o por error o por maldad de algunos, especialmente cuando afirmas, que habiéndose recurrido por ti hace ya tiempo a uno y otro gobernado, llamaron a la parte contraria para que hiciera sus alegaciones, si confiaba en sus medios de defensa. Por lo cual es evidente que movido por tus alegaciones el gobernador de la provincia, dio justamente sentencia para que en lo sucesivo no soportases tal inquietud. Pero si todavía persevera la otra parte en la misma obstinación, el gobernador de la provincia a quien recurras mandará que se abstenga de injuriarte."  (Rescripto de los emperadores Docleniano y Maximiano a Crescente, según Alfredo Calonge Matellanes, en "Estudios de Derecho Romano en memoria de Benito M.ª Raimundo Yanes", Tomo I, páginas 49 a 58, Universidad de Burgos, año 2000).

 Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas 46:

Texto original: "Constreñido non deue aer vingun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer siquiera: fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, según derecho para facerla. Ela una dellas es, se va alabando e diziendo contra otro, que es se siervo, o la enfamando, diziendo del otro mal entre los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas puede yr al juez del logar, y pedir que constriña a aquel que las diseo, que les faga otra enmienda qual el judgador entendiere que fuere guisda. E si par aventura fuesse rebelde, que non quisiese facer su demanda, después que el judgador gelo mandasse, de manera, que aquel nin otro par el,non la pueda fazer demanda sobre tal razón como esta. E aun obezimos que si deudxe en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escrmentar, de manera, de otro ninguno, non se atreua a enfamar nin deciz mal de los omes tor tizaramente.".

Texto actualizado (autor desconocido): "No debe ser constreñido ningún hombre a demandar a otro, pero su voluntad debe hacer lo que quiera; fuera de las cosas señaladas, que pueden los juzgadores apremiar a que se haga. Uno de ellos es si va alabando y diciendo contra otro, que es siervo o le va infamando y diciendo del otro mal ante los hombres. En casos como este o en otros semejantes, aquel contra quien son dichos puede ir al juez del lugar y pedir que obligue a aquel que las dice, que las haga ante el juzgado. Y si por ventura fuere rebelde, y no quisiere hacer su demanda, después que el juzgador lo mandase, que él ni ningún otro puedan hacer demanda sobre tal motivo. Y aún obedeciendo que si en adelante volviese a decir el mal que había dicho, el juzgador lo debe escarmentar, de manera que nadie se atreva difamar ni decir mal de los hombres torticeramente".

El Diccionario panhispánico del español jurídico nos dice con relación a la acción de jactancia:

Civ. Acción que se dirige a obligar a quien, mediante actos, palabras o el mero silencio, pone en duda la existencia de un derecho ajeno a que ejercite en plazo determinado las acciones que le correspondan o, de no hacerlo, mantenga definitivo silencio en cuanto al supuesto derecho.

Con esta acción se pretende del juez obligue a "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio".

El tiempo, las cosas del Derecho cuando se producen tienden a mantenerse en el tiempo, de antiguo, de muy antiguo vienen muchas de nuestras instituciones jurídicas, y ante su duración y evolución en el tiempo, y ante la lentitud de adaptar nuestro ordenamiento jurídico material y procesal a los Tratados Internacionales firmados por España, uno se pregunta si, en otros campos la facilidad legislativa actual tiene o no sentido, tiene o no calidad de lo pensado, de lo experimentado, de lo antiguo. No.

[1] CC, art. 1976, "Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes".