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De frente y por derecho

Por Iluminado Prieto

Las opiniones consultivas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


Las cosas del Derecho van lentas, muy lentas, y suelen quedar a medias. Doce años. El asunto de nuestro interés de hoy comenzó el 2 de octubre de 2013, han pasado doce años desde la aprobación del Protocolo nº 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, once desde la firma por España el día 29 de octubre de 2024 y, unos meses desde el Instrumento de ratificación el pasado 31 de julio de 2025. Su entrada en vigor para España, el 1 de noviembre de 2025. Por su significado en España, día de Todos los Santos, no sé si la fecha es o no premonitoria. Además, recordemos, en torno a ese día, se representa en multitud de teatros de España la obra "Don Juan Tenorio", de José Zorrilla, en la línea de "El Burlador de Sevilla" de Tirso de Molina, y si no recuerdo mal, en ambas obras se recoge el popular ¡cuan largo me lo fiais!, dicho por don Juan cuando se le recuerda que antes o después tendrá que pagar sus culpas.

Este Protocolo 16 es importante, siempre y cuando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tribunales designados en el Instrumento de ratificación presentado al Consejo de Europa, asuman la posibilidad de solicitar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos "opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos", tal y como permite su artículo 1.1.

Esto es importante, complementa la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fijada en el artículo 32.1 del Convenio "La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos […]", y si bien, sus opiniones consultivas no serán vinculantes para esos dos tribunales españoles (artículo 5 del Protocolo), dado que serán motivadas por el TEDH y publicadas, darán indicación de por dónde van los vientos.

Centremos el tema y su importancia. Hablamos de años y de los derechos e intereses de las partes en litigio, generalmente, directa o indirectamente de dinero. El artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadido a esta Ley en 2015, nos dice, "Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión." Para llegar al TEDH según el artículo 35.1 del CEDH se ha de tener en cuenta que "Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.", y en esa vías internas tenemos el recurso de amparo constitucional que para su interposición ante el Tribunal Constitucional, según el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es preciso "que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial." y entre estas vías, cuando corresponda, está el recurso de casación a interponer ante el Tribunal Supremo.

Entonces, en un asunto judicial se dirime un derecho humano del Convenio y sus Protocolos, se alega en la primera instancia, se reitera en la segunda instancia, se reitera en casación, el Tribunal Supremo puede entonces solicitar al TEDH una opinión consultiva, no lo hace, o haciéndolo las partes discrepan, se plantea el recurso de amparo reincidiéndose en el derecho alegado, el Tribunal Constitucional puede solicitar esa opinión.

Supremo o Constitucional motivarán "su petición de opinión y presentará los datos pertinentes del contexto jurídico y fáctico del asunto pendiente" y, admitida, tanto el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa como el Reino de España, podrán "presentar observaciones por escrito y a participar en las vistas", también , a discreción del Presidente del Tribunal, por el interés de una buena administración de justicia, otros Estados podrán presentar observaciones y participar en las vistas, pues hemos de tener presente que el TEDH ha de velar por la aplicación del Convenio en países de tradiciones jurídicas, estructuras legales y judiciales muy distintas entre sí, y se ha de buscar el llamado "consenso europeo".

La opinión consultiva recibida no es vinculante para nuestros tribunales, pero, si su planteamiento y desarrollo ha sido correcto, esa opinión viene a marcar la futura sentencia del TEDH siempre y cuando la demanda fuera admitida. Si el Tribunal Supremo la asume, es posible que por ese derecho humano alegado no haya de acudirse ante el Tribunal Constitucional, y asumida o no por el Supremo, si la solicitara el Constitucional, y dictara su sentencia de conformidad con la opinión consultiva recibida, fuera cual fuera su resultado, quizás no hiciera falta acudir al TEDH, y de acudir y de obtener una resolución favorable, después, Atendiendo al caso, regresar al Supremo para interponer la revisión del artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es importante porque estamos hablando de años de tramitaciones judiciales de Tribunal a Tribunal, y la justicia tardía, será justicia, pero es menos justicia o no lo es. Principio de subsidiariedad: Si puede conocer y resolver el órgano interno, Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional, que resuelva; si no puede, sólo entonces conocerá y resolverá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La primera frase dice "suelen quedar a medias" estas cosas del Derecho. Ni las normas procesales españolas, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recogen la vía procesal para la realización de esa petición de opinión consultiva, para la participación de los litigantes en su formulación, plazos y momentos de su realización, etc…Nada. Cuestión incidental, al modo de como se tratan las cuestiones prejudiciales para ante el Tribunal De justicia de la Unión Europea, pero según el artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso." Y ¿si el derecho humano concernido constituye el objeto principal del proceso?

Corolario. Véase como legisla el Estado, como pollo sin cabeza. Desde 2013, desde 2014 se ha llegado a octubre-noviembre de 2025 y los deberes sin hacer: Procrastinación total y absoluta.   Cosas como estas son las realmente importantes en todos los sectores sociales y económicos de nuestra sociedad, en todos los órdenes de la vida. Político progresista: aquel cuyo trabajo estructurado se dirige a adecuar en tiempo y forma la ley a las necesidades reales de los españoles. Político conservador: aquel cuyo trabajo a salto mata se dirige a adecuar la ley a las necesidades ficticias de los españoles; "tenorio" adicto al ¡cuan largo me lo fiais!